Resulta, en ese sentido, asombroso que, en un sistema en el que los recursos contencioso-administrativos no tienen jamás efecto suspensivo automático, en este caso sí lo tengan, aunque sea parcial. Teniendo en cuenta la extendida duración de un proceso contencioso-administrativo, la referida suspensión (que podría tener un efecto imitación en otras Administraciones igualmente discrepantes) alterará la app del acto administrativo recurrido, tal es así que sí equivale a una inaplicación del acto. No terminan aquí las sorpresas, por el hecho de que el artículo 39.5 “compensa” este deber de observar en cualquier caso los actos dictados por otras Administraciones con el recordatorio de la posibilidad de impugnarlos (que ya existía en cualquier caso, si bien no lo mencionara el artículo 39.5) y con la novedad de que esa impugnación produce de manera automática la suspensión del trámite en el que la Administración discrepante se encontraba obligada a aplicar ese acto, procedente de otra Administración, que considera ilegal. Esta previsión me semeja poco coherente con el régimen general de suspensión cautelar de los actos impugnados en vía contencioso-administrativa y, por otra parte, no posibilita el objetivo perseguido por la regla, o sea, evitar que la discrepancia de otra Administración sobre la legalidad de un acto administrativo paralice su aplicación práctica. Con todo, sí se han producido cambios que amplían, y aparte de manera general, la adopción de medidas cautelares que tienen la posibilidad de ser dificultosamente limitativas de los derechos de los interesados. De entrada –aunque puede tratarse de una cuestión parcialmente menor- la novedosa Ley por el momento no exige una previsión legal expresa para la adopción de medidas “provisionalísimas”, o sea, precedentes a la iniciación del trámite administrativo.
Es un principio derivado y lleva a cabo el principio de no interdiccion de los poderes publicos y la seguridad normativa . El suelo de «Finca» con construcción en división horizontal no es Bien Inmueble sin dependencia, que logre valorarse de manera independiente de la unidad indivisible «Parcela común». Los valores catastrales mal calculados son una de las causas, demasiado extenso de argumentar para un comentario en blog extraño. Argumentan que el mercado actúa de esta manera, sin atender que se ve obligado por la ponencia de valores a accionar así, escondiendo diferencias de propiedad en suelo aun teniendo idénticas características de construcción. No tengo la certeza hasta el momento en que lea la sentencia, que espero no puedan recurrir pues considere, nulos los valores, por lo menos. Es una manera de blindarse, aunque en el momento en que se hace una ley para eludir sentencias, además de faltar a la separación de legislativo y ejecutivo, se ataca a la tutela judicial eficaz, vamos «la muy santa Trinidad» al completo.
Lo que sí sucede (y aquí es donde surge la eventual discrepancia) es que no escasas reglas comunitarias son interpretadas por el TJ en el sentido de que requieren un pronunciamiento expreso de la Administración de españa, precedido de las fases y garantías procedimentales que en ellas se prevén, sin que sea admisible equiparar a dicho pronunciamiento expreso y con garantías la pura y simple inactividad de la Administración. El silencio administrativo puede sospechar por este motivo un conflicto con la normativa europea o internacional, que disfrutan de primacía. Hola, alguien sabría explicarme por si se puede proponer la revisión de trabajo de trabajo de los actos administrativos, a menos que se intente supuestos de inderogabilidad singular. De hecho, la doctrina no lo tiene en cuenta al estudiar la nulidad de los actos administrativos, ni siquiera al emprender la remisión a causas de nulidad previstas en otras Leyes, que se contiene en el artículo 62.1.g) LPC. Lo preparado en el artículo 39.5 plantea, además de esto, la duda de si la impugnación por la parte de la Administración discrepante reabre los plazos de recurso del acto administrativo en cuestión.
Producto 37 Inderogabilidad Singular
En caso de que se confirme la resolución volviendo a ignorar deliberadamente los hechos o documentos o alegaciones del recurso, puede denunciarse a la Fiscalía como un delito contra la Administración, perseguible de oficio. Otra cosa es que sean exactamente los fiscales quienes mucho más ignoran, deliberadamente, cometiendo delito no denunciado, o no instruido, o jamás culpado por el art. 408 CP. Que el apartado 1 del art.37 apunta la prohibición de inderogabilidad singular pero no señala la consecuencia de invalidez, ni si hablamos de un supuesto de anulabilidad o nulidad.
Además, en estas situaciones probablemente no se aplicaría el procedimiento sosprechado en el producto 127 de la LJ, pues el acto o reglamentos impugnados no están, en sentido riguroso, suspendidos. El art. 72.2 de la LPC afirmaba que esas medidas solo podrían adoptarse “en los presuntos previstos de manera expresa por una norma con rango de Ley”. En cambio, el nuevo producto 56.2 afirma que la Administración va a poder adoptar “de manera motivada las medidas temporales que resulten necesarias y proporcionadas”. El resto del régimen de las medidas provisionalísimas, incluida la obligación de comenzar el procedimiento y decidir sobre la confirmación, modificación o extinción de las medidas en el plazo de quince días, no varía. El supuesto pensado en el producto 22.2.a) está directamente relacionado con el mecanismo de impugnación pensado en el producto 39, analizado en el epígrafe previo.
Las Leyes 39 Y 40/2015 Su ámbito De Aplicación Y La Regulación De Los Actos Administrativos
De esta manera, el silencio va a ser desestimatorio en el momento en que lo establezca una norma “de Derecho en todo el mundo aplicable en España” (y no sólo, como hasta ahora, una regla de Derecho de la Unión Europea), como dispone el artículo 24.1, parágrafo 1º. La noticia es sin importancia, porque dada la superioridad de los tratados de todo el mundo sobre el Derecho interno una vez publicados oficialmente en España (producto 96.1 de la Constitución), sus reglas también prevalecerían sobre la regulación interna del silencio administrativo. Comprendo que las ponencias de valores redactadas, aprobadas y aplicadas por la dirección general de catastro, podrían considerarse, todas ellas, nulas por contrarias a regla normativa, obligando un cálculo fuera de normativo, consecuencia del que, en toda España, emiten valores de suelo desmedidos a título de propiedad (cuota porcentual de suelo común). 80-81], se estudia como un avance o caso en particular del principio de legalidad (la regla jurídica vincula a la Administración aun cuando procede de ella misma). Es de poner énfasis que, aunque el artículo 39.4 charla de “actos” y “normas” como viable objeto de esa prohibición de inobservancia, el apartado 5, al regular la impugnación, sólo recuerda de los actos, no de las normas, lo que no parece demasiado justificado.
En Octubre de 2016 me señaló en lo personal, cara a cara, si pretendía que cambiasen la manera de calcular el valor del suelo. La dirección general de catastro, afirma por método, que dos cuotas diferentes de participación en bien común, deben tener idéntico valor de suelo, cuando disponen de idéntico valor de construcción. El antecedente es el art. 23.4 de lal ey del gobierno (está mal citado en el artículo) y afirmaba lo mismo («van a ser nulas» que afirma ahora. En este caso, afortunadamente, la conciencia jurídica, nuestra forma de comprender los conceptos, actuará con su inercia e ignorará dado que el legislador se ha explicado mal… veremos cuál de las opciones que apunta predominará. Muchos mecanismos para mejorar la calidad normativa y en el final disponemos una chapuza tras otra.
El Principio De Inderogabilidad Singular De Los Reglamentos
Por este motivo, la causa de nulidad del producto 37.2, tomada en serio, vaciaría de contenido la regla de la anulabilidad de los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico (que se proclama aún en el artículo 47.2), provocando de hecho la app de una regla de sentido contrario. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, tal como aquellas que incurran en alguna de las causas agarradas en el artículo 47. La suspensión de un trámite administrativo en el que sea determinante un preciso acto que fué recurrido, no equivale a la suspensión cautelar de éste, puesto que su efectividad se desarrolla en múltiples direcciones y esa suspensión sólo perjudica a una de ellas. Sin embargo, sí equivale a una suspensión parcial del acto impugnado, que queda suspendido en relación con esa Administración Pública (aunque no en relación con otras, ni con los particulares).
El acusado debe de tener la última palabra y conocer totalmente la acusación, lo que pide que se motive la iniciativa de resolución. Precisamente para eludir ese género de enfrentamientos con el Derecho europeo, se introduce como nuevo supuesto de silencio negativo “el ejercicio de ocupaciones que logren dañar el medioambiente” (producto 24.1, parágrafo 2º), reguladas habitualmente por normas comunitarias. Este supuesto fué precisamente criticado por su ambigüedad e indeterminación, siendo clara, en mi opinión, la razón de que haya sido incorporado a la Ley.
En fin, ya veremos lo que afirma la jurisprudencia sobre la recta interpretación del precepto. Esta interpretación sería coherente con el inciso segundo que completa esta novedosa causa de nulidad con las señaladas en el art.47. Que el apartado 2 del art.37 se posiciona en un precepto firmado como “Inderogabilidad singular” .
Si Quieres Contactar, Sugerir O Remitir Una Sentencia Interesante…
A este problema se refirió, ya en etapa de Anteproyecto, y en el mismo sentido crítico, J. A. Santamaría Pastor, “Una incertidumbre similar genera el producto 37 del PLPAC, que, tras enunciar apropiadamente en su apartado 1 el principio de inderogabilidad singular de los estatutos, incurre en un conocido exceso verbal en su apartado 2, al vaciar -por lo menos, aparentemente- de contenido la tradicional distinción entre actos nulos de pleno derecho y anulables que se guarda en los artículos 47 y 48. No es ni puede ser cierto, como es natural, que las resoluciones administrativas que vulneren lo predeterminado en una disposición normativa sean en todo caso nulas (aparte de las que incurran en ciertos supuestos de nulidad de pleno derecho); es seguro que el precepto quiere expresar otra idea; pero ésta no se deduce en lo más mínimo de su texto” [Documentación Administrativa, novedosa temporada, 2 , pág. Baste meditar en lo que ocurre en el campo de la enseñanza no universitaria, donde el Estado aprueba las Leyes y los estatutos y adopta actos administrativos de alcance general que actúan como un factor vinculante para la gestión administrativa, que –por su lado- se ajusta a las Comunidades Autónomas que en no pocos casos están enfrentadas a la política ministerial. Abonaría esta interpretación que nuestro Consejo de Estado al dictaminar el anteproyecto de PACA examina el precepto controvertido – en otro ordinal pero contenido idéntico- señalando “Por otra parte, establece en su apartado 4 que «son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición normativa, así como aquellas que incurran en ciertas causas agarradas en el artículo 61», recogiendo así de forma parcial la regla de la inderogabilidad singular de los reglamentos”. Esto es, una parte del sobrentendido de que alude a la nulidad del reglamento en el caso de la lesión a la inderogabilidad singular, lo que por otra parte es lógico, ya que es una lesión flagrante al derecho de igualdad y con esto perjudica a un derecho fundamental.
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Pero, sobre todo, la disolución de la regulación del procedimiento administrativo sancionador en la regulación general, que es –en mi opinión- entre los mayores defectos de la nueva Ley, ha conducido a la discreta supresión de la exigencia de una habilitación normativa que hasta ahora existía para la adopción de medidas cautelares en los procedimientos sancionadores, en los que desde este momento podrán adoptarse medidas temporales con la misma facilidad que en los demás. Ello puede causar problemas en el momento de interpretar las normas que prevén medidas provisionales en los métodos sancionadores, ya que hablamos de reglas que habilitaban a la Administración a realizar algo que no podía hacer en sepa de norma, al tiempo que a partir de ahora van a ser normas inútiles o limitativas. Las resoluciones administrativas de carácter especial no podrán vulnerar lo predeterminado en una predisposición de carácter general, si bien aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. Inderogabilidad singular quiere decir que una resolución de caràcter particular (o sea, una resolución NO normativa) , no puede contravenir lo que afirma una predisposición de carácter general (esto es, un reglamento o disposición de carácter normativo o reglamentario) . Y en caso de que eso pase, la resolución va a ser nula, y lo va a ser aunque el órgano que dictó la resolución especial sea de rango superior al que dictó la predisposición general. Siendo nulo, está dentro de las situaciones regulados en el art. 47.1, y por lo tanto SÍ SON REVISABLES DE OFICIO.
Realmente razonable la tercera interpretación, pero…¡hay que ver lo mal que se redactan las leyes! Lo acertado, como bien apunta el autor del post, habría sido una referencia expresa al supuesto descrito en el apartado previo. Viejos inconvenientes no resueltos y nuevos inconvenientes no tratados”, Documentación Administrativa, novedosa temporada, 2 , págs.