Sentencia Comision De Servicios Mas De Dos Años

Y si esa es la intención, es tan sencillo como modificar la normativa de la función pública para recogerlo de esta forma; pero, con la normativa actual en la mano, debe considerarse un visible fraude de ley. Ahora veremos cómo se aplica esa Sentencia a las comisiones de servicios de los funcionarios de Habilitación Nacional. Esta institución agradece su escrito, con relación a la protesta registrada con el número arriba indicado, relativa a las plazas a ocupar por funcionarios correspondientes a cuerpos generales de la Administración General el Estado en órganos que constituyen la Dirección General de la Policía. Pues , bien si bien yo era el segundo en la lista, y el primero no tomó posesión, el jefe de servicio decidió nombrar a otra persona que no se había anunciado al concurso capataz en comisión de servicios.

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Frente la falta de definición legal, me atrevo a apuntar que la comisión de servicios es un mecanismo que permite la provisión de un puesto de trabajo vacante por un funcionario que reúna los requisitos para su desempeño (establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo), cuando concurren causas justificadas de urgencia y también inaplazable necesidad, siendo esta provisión de carácter temporal de duración no superior al año. En tal período, la Administración debe convocar el puesto para que se cubra con carácter definitivo a través del sistema fijado en la RPT (concurso o libre designación); el puesto en cuestión debe incluirse en la próxima convocatoria de puestos que se realice y únicamente en caso de que no se cubra con carácter definitivo la comisión va a poder ser prorrogada un año más. Pero es que, además, hemos de tomar en consideración que la Sentencia del TS confirma la Sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, sin rechazar expresamente los razonamientos contenidos en ella para deducir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la funcionaria que no resultó adjudicataria del puesto. Exige elasticidad, tienen la posibilidad de emplearse “factores” mucho más fáciles y objetivos –no los mucho más complejos propios de un concurso de méritos– entre ellos el de antigüedad así como se deduce del art. 64 RGI». La cuestión que influye en la vulneración del producto 23.2 de la Constitución, en cuanto perjudica a la observancia de los principios de mérito y aptitud en la provisión de puestos de trabajo, es si para la provisión de las plazas vacantes la Administración convoca o no un concurso de traslado entre quienes son ya funcionarios antes de ofertarlas a los funcionarios nuevamente ingreso. La Administración ha de exponer las razones por las que se excluyen unas plazas y no otras del concurso previo.

El Superior Frena El Cese “inmediato” De Los Funcionarios En Comisión De Servicios Ilegal

Y añado, ni a lo fijado por el Tribunal Supremo interpretando el Estatuto. Por los mismos fundamentos, debe publicarse en exactamente el mismo medio la resolución que ponga fin a la selección, pues con esto se permite el conveniente control de legalidad, esencialmente por la vía de los elementos administrativos o judiciales que tengan la posibilidad de interponer los aspirantes no elegidos, tal como los Sindicatos, legitimados activamente para esto. Concluye que se ha incurrido en desviación de poder pues se han eludido los principios de publicidad, transparencia, objetividad, mérito y aptitud, todo con el objetivo de imponer el nombramiento de un funcionario de la prioridad de quien hizo el ascenso.

Las Comisiones de Servicios van a deber de salir a convocatoria pública, poniéndose fin… Sin embargo tales causas han de ofrecerse como motivación del acto, y además para facilitar su verificación o control. Esta motivación debe ir mas allá de la cómoda invocación del del paraguas de la potestad de autoorganización y debiendo singularizarse las razones. Y de otro lado, el interés de otros funcionarios con derecho a promoción horizontal y que pretenden que se oferte. La Disposición Final Cuarta del EBEP dispone que lo predeterminado en el Capítulo III del Título V «generará efectos desde la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto», y hasta en tanto estas Leyes y sus reglas normativas de avance se dicten, «se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las reglas actuales sobre ordenación, planificación y gestión de elementos humanos mientras no se opongan a lo predeterminado en este Estatuto».

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Las previsiones contenidas en este apartado serán de aplicación también cuando se desempeñe un puesto en adscripción provisional en los supuestos previstos en este reglamento». Pese a ello, realmente no conocemos la situación del Tribunal Supremo sobre cuál debiese ser la motivación a usar en la decisión del candidato, ya que como expresamente se señala en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia que examinamos, la parte recurrente no planteó cuestión ninguna respecto a la exigencia de motivación en el acto de ascenso. A lo largo de toda la Sentencia el TS utiliza de forma indistinta los términos «plaza» y «puesto»; y en una ocasión, además, charla de destino. Ello obedece, sin duda, a la falta de definición legal de estos conceptos en la normativa básica del EBEP, más allá de que la normativa básica del régimen local, la Ley 7/1985, LBRL, sí que contempla esta distinción, si bien de forma poco favorecida. Las razones que proporciona el TS para aceptar el recurso de casación se concretan en la contradicción que existe entre diversos pronunciamientos judiciales anteriores, así como la viable afectación a un elevado número de situaciones por trascender del caso objeto del desarrollo.

Entiendo, con ello, que la normativa autonómica actuará, en esta materia, de manera supletoria, completando las lagunas u omisiones de la legislación estatal. No obstante, y de sostenerse la opinión contraria, o sea, la prevalencia de las normas autonómicas que desarrollan el EBEP, en todo caso las mismas van a deber respetar el contenido básico del mismo; con lo que ahora importa, su art. 81.3 en la interpretación fijada por el TS. En la comisión de servicios no hay oferta de plaza, sino más bien en su caso convocatoria de puesto de trabajo.

Respetar, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que esa Administración ostenta, el carácter excepcional y provisional de las comisiones de servicio de acuerdo con la normativa reguladora de la provisión de puestos de trabajo. A la visión de esa sentencia, y como medida correctora, en la ley que lo regula debería incluirse una salvaguarda en el sentido de que todo período que exceda lo legal en C. Debe descontarse del tiempo acumulado hasta ese plazo legal máximo de un par de años, a efectos de calcular méritos del aspirante. Y pase el plazo legal deseará abandonar el puesto lo antes posible ya que cuanto mucho más se prorrogue su situación irregular, mucho más méritos pierde ante una eventual convocatoria para cubrir en propiedad esa plaza u otra afín. Así, resulta obvio que tienen la posibilidad de existir intereses legítimos en la resolución de la administración de excluir puestos cubiertos en comisión de servicio, y ser favorable prolongar una comisión de servicio sin cubrir la plaza (P.ej. por el hecho de que es previsible la amortización del puesto; pues el comisionado está finalizando la tarea para la que se le reclamó; por el hecho de que ese puesto pretende ofrecerse con otros afines en una inminente convocatoria independiente que se está negociando, etc. Al tiempo, si la Relación de Puestos de Trabajo prevé el sistema de libre designación para la provisión determinante del puesto, exactamente el mismo sistema va a haber de aplicarse en la Comisión de Servicios, siendo preciso la aportación cuanto menos de un currículo profesional.

En definitiva, las comisiones de servicio son una herramienta para la administración, una salida de urgencia para atender pretensiones improrrogables y no una puerta giratoria por la que pasa el que desea la autoridad de turno. Si el puesto logrado con carácter definitivo fuera de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto logrado. Es por ello que deseaba comprender si puedo solicitar la nulidad de ese ascenso, o si tengo alguna preferencia en un posterior certamen de méritos, aunque el concurso esté suspendido por una denuncia, que no afecta a la plaza a la que me presenté, pero que en primera instancia anula el certamen por completo.

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En tal acuerdo de prórroga deberían expresarse las razones por las cuales la Administración no ha podido contemplar el puesto con carácter definitivo. Por consiguiente, si una Administración excede ese período (que va a ser el fijado en las reglas de avance del EBEP) con el puesto vacante, por el momento no va a tener forma ni amparo legal para cubrirlo a través de comisión de servicios, aunque de pronto brote una necesidad inaplazable y urgente que haya de ser atendida –léase, por ejemplo, la tramitación de subvenciones europeas abundantes o la asunción de una nueva rivalidad municipal–. Es tal la confusión en la Sentencia que ahora examinamos, que el TS apunta –en el apartado 7º del Fundamento de Derecho Quinto– que «bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios».

Cláusula Legal

Pienso que en los puestos de libre designación, la experiencia amontonada no cuenta para futuros concursos o para la ocupación futura de exactamente la misma plaza en propiedad. Comprendo que esto es una forma de evitar que asciendan injusta y meteóricamente a determinados escenarios personas cuyo principal mérito es su relación inicial (confianza, amistad, parentesco…) con quien les nombró para la L.D. Otra manifestación mucho más de la perversión de las comisiones de servicio es su empleo en puestos cuya provisión es ya de por sí discrecional (libre designación).

Aduce además de esto la Administración que no se ha vulnerado el principio de igualdad en el ingreso al cargo por cuanto las dos funcionarias se encuentran en la misma situación, en tanto que ninguna se encontraba previamente destinada en la sección administrativa en la que se incardina el puesto vacante que trata de cubrirse, y que ante semejante igualdad se valoró la mejor candidatura. Trata de esta forma la Administración de salir al paso de la acusación de desviación de poder al comprender que se eligió por la candidata que se ha estimado más adecuada para el puesto. D) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el campo de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de diferentes Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia. B) Los Subsecretarios, en el campo de su correspondiente Departamento del ministerio, tal como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras. El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia acepta, como pidió el Concello, que las destituciones no sean inminentes y se solucionen a través del concurso.

Huelga apuntar que el respeto escrupuloso a los principios constitucionales que rigen en materia de provisión de cargos laborales pide que la competencia sea libre, pero entre iguales. Por este motivo, todos los candidatos han de cumplir los requisitos previstos en la Relación de Puestos de Trabajo, aunque el puesto pretenda cubrirse temporalmente. Dicho de otra manera, resulta improcedente que un funcionario cubra temporalmente un puesto de trabajo en comisión de servicios cuando ese mismo funcionario no podría desempeñarlo con carácter definitivo.